AUTOS: FPO 8688/2019 DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. s/EJECUCION FISCAL –». Sentencia de Fecha 08/05/2023. Sentencia firme. (Ver en el mismo sentido AUTOS: FPO N° 433/2020 DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD c/BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. s/EJECUCIONES VARIAS”. Sentencia de Fecha 18/05/2023. Sentencia firme).
HECHOS: La Dirección Nacional de Vialidad (D.N.V.) inicia ejecución fiscal. La demandada opone excepción de incompetencia y falta de legitimación activa. La D.N.V. solicita se decrete la caducidad de las excepciones. La demandada interpone caducidad de la acción. El Juzgado hace lugar a la caducidad de instancia e impone las costas a la actora-perdidosa.
Analizando la postura de las partes, señalo en primer lugar que el art. 315 del C.P.C.y C.N., dispone que la petición de caducidad, en primera instancia, debe ser realizada por el demandado y debe formularse con anterioridad a consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o la parte posterior al vencimiento del plazo legal.
El proceso ejecutivo es un procedimiento que establece ciertas restricciones de plazos, defensas y garantías del ejecutado, con el fin de ser un trámite ágil y expedito, y se funda en el ejercicio de una pretensión sustentada en un “título ejecutivo” al cual la ley le confiere una cualidad particular de “fuerza ejecutiva”.
Dentro del proceso ejecutivo, la intimación de pago, el procedimiento para la traba de medidas cautelares y las defensas –excepciones- que pudieran ser planteadas por la demandada tramitan dentro del mismo proceso y expediente, no requiriendo la formación de un incidente aparte (arts. 531, 543, 544, 547 y concordantes del Código Procesal).
Por lo cual considero que, entender a las defensas opuestas por la demandada (excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva) como que podrían abrir un incidente dentro del juicio ejecutivo y que pudieran ser objeto de caducidad esas excepciones, resulta erróneo e inadmisible debido a que las mismas forman parte integral del mismo proceso.
Al respecto de la duración de la inactividad en este tipo de procesos, el art. 310, inc. 2º del CPCCN dispone: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: … 2. De tres meses… en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes…”.
En el presente expediente se puede constatar que existió inactividad procesal, es decir, una carencia de actividad impulsoria del proceso, por un plazo continuo de casi 10 meses –aun descontando las ferias judiciales-, contados desde la providencia de 28/09/2021 hasta el escrito presentado por la parte actora “Dirección Nacional de Vialidad”, el 22/08/2022. Conforme a lo cual, se habría cumplido el plazo dispuesto en el Art. 310 inc. 2º CPCCN y la demandada planteó la caducidad antes de consentir dicha actividad impulsoria.
Así se ha dicho que “…los plazos de caducidad corren desde la última petición de las partes o actuación del tribunal que tenga por fin impulsar el trámite, y no desde que la misma adquirió firmeza, y empieza a computarse desde la medianoche del día que termina el día de su fecha…” (CNCom, Sala A, 14/5/99, LL, 2.000-A-213; íd., Sala F, 20/6/96, LL, 1.996-E-304). Es preciso recordar que el fin de la perención de instancia es evitar que se eternicen los juicios (CSJN, LL 6-942) y tiende a aventar la incertidumbre de las relaciones jurídicas, por lo que la mera comprobación de que se ha cumplido el plazo establecido por la ley, sin actividad impulsora dentro del proceso, basta para que se produzca la caducidad de la instancia (art. 310 inc. 2 CPCCN).
Teniendo en cuenta el estadio procesal en el cual se ha decretado la caducidad de instancia –art. 29, inc. f, (dos etapas) y art. 34 de la LA-, y valorando la cantidad de presentaciones efectuada por los letrados a la fecha, bajo las pautas establecidas en el art. 16, (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras) y lo dispuesto en el Fallo, del 26 de Octubre de 2021 Id SAIJ: SUN0028844, que refiere: “Cuando -como en el caso- las actuaciones terminaron por un modo anormal de conclusión del proceso (caducidad de instancia), para revisar los emolumentos deberá de tenerse en cuenta la etapa en la que aquella se produjo y a los fines de determinar la base regulatoria, se deberá tomar el monto reclamado en la demanda sin intereses conforme el supuesto que indica la primera parte del artículo 22 (conf. esta Sala F, «Bahisa SRL C/ Araucaria Energy SA S/ ejecutivo», Expediente COM N° 4791/2020, 26/8/20 y «Martinez, Andrea Lorena Y Otro C/ Lesbleus SA y Otros S/ sumarisimo», Expte COM N° 23684/2019, del 17/5/21). Sentado ello, la aplicación de los parámetros que prevé el art. 21 de la ley 27423 arroja en el caso un resultado notoriamente desproporcionado con relación a la envergadura de las tareas efectivamente realizadas en el presente y por ello, resulta adecuado recurrir a las pautas que proporciona al efecto el CCCN 1255.”
Siendo ello así, se establecerá la retribución que será la forma de conclusión del proceso ejecutivo (caducidad de instancia), la importancia de la labor cumplida por los profesionales intervinientes y tomando como base arancelaria el valor del Certificado de Deuda. Al no llegarse al mínimo dispuesto en el art. 58 LA., nos apartaremos de la escala dispuesta en el art. 21 y aplicaremos el art. 58, inc. b), que refiere: “…El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria… b) En los juicios ejecutivos, de seis (6) UMA;…”.
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