AUTOS: FPO 1443/2021 – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ BRANDT REPRESENTACIONES S.H s/EJECUCIONES VARIAS Sentencia de fecha 06/03/2022. Firme.
HECHOS: La parte actora promueve demanda de ejecución de multas por infracciones al peso y dimensiones del vehículo. La demandada opone excepciones de inhabilidad de título. Opone prescripción por ser infracciones ocurridas hace más de 5 años. Las defensas son rechazadas con costas.
Con respecto a la prescripción, la doctrina entiende que es un instituto general del derecho que responde a exigencias de orden público y cuyo propósito es la fijación de las relaciones o situaciones jurídicas cuando las partes manifiestan la intención de no alterar la sustantividad de un estado de hecho determinado. Es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de liberarse de una obligación (prescripción liberatoria) por el transcurso de tiempo conforme lo establece el Art. 2.554 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
El Art. 2.560 de dicho Código dispone “…el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local…”; y para el caso en particular, el art. 89, inc. b) de la Ley de Tránsito fija el término: “…A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; en todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial”. A su vez, en su art. 77 clasifica y enumera, qué se denomina “Falta Grave”: “…Constituyen faltas graves las siguientes: …l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial…”.
Por otra parte, en cuanto a la Prescripción, en un juicio ejecutivo o ejecución fiscal, siendo la causa que origina la acción el propio título ejecutivo (conf. Art. 523 CPCCN), el plazo debe contarse desde su generación, es decir que comienza a correr el tiempo para la prescripción a partir de la creación del instrumento que habilita la ejecución.
En el mismo sentido, nuestro nuevo Código Civil y Comercial establece que el trascurso del plazo de la prescripción liberatoria comienza el día en que la prestación es exigible (art. 2554 del CCyCN). Analizando la presente cuestión, la deuda reclamada en autos solamente es exigible desde la creación del título hábil “Certificado de Deuda”, para interponer la demanda de ejecución fiscal.
Considero que resultaría contrario a este tipo de proceso ejecutivo -y a la propia seguridad jurídica-, discutir la causa que origina este documento –en este caso la infracción de tránsito y el trámite administrativo que determinó la multa- y por lo tanto, si en la generación de dicho documento, ocurrió alguna circunstancia que pudo haber dado lugar a la extinción del crédito, ello –en todo caso- podrá ser objeto de un juicio posterior ordinario o de repetición.
Nótese también, que en el trámite administrativo que concluyó en la generación del título ejecutivo, pudieron haber también actos interruptivos y/o suspensivos de la prescripción (conf. arts. 2539, 2546 y ccdtes. del CCCN), de los cuales no tenga conocimiento el Juez que interviene en la ejecución –y tampoco tiene porqué tenerlo, dada la índole de este proceso-. Ello deberá ser, reitero, objeto de un proceso ordinario de repetición y posterior a la finalización de la presente acción, donde pueda incorporarse y producirse prueba al respecto.
Por lo tanto, tratándose en este caso de una falta grave, tal cual lo reza el Certificado de deuda –“CANON POR DETERIORO DE PAVIMENTO”-, habiéndose creado el título ejecutivo con fecha 13/04/2021, al momento de la interposición de la demanda (03/05/2021) la deuda no se encontraba prescripta, puesto que no habían transcurrido los 5 años que prevé la ley.
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