JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: Ejecución – DNV – Excepción de Inhabilidad de Título – Multa por Deterioro del Pavimento – Infracción por Sobrecarga – Prescripción – Falta de legitimación pasiva para obrar – Facultades de la DNV – Leyes 14.467 y 16.920 – Decreto Ley 505/58 – Forma de contar la prescripción – Rechazo – Costas.

AUTOS: FPO 394/2020 – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ BRANT REPRESENTACIONES S.H DE BRANDT, ROQUE Y BRANDT, ARNOLDO s/EJECUCIONES VARIAS Sentencia de fecha 05/02/2021.

HECHOS: La parte actora promueve demanda de ejecución de multas por infracciones al peso y dimensiones del vehículo. La demandada opone excepciones de inhabilidad de título diciendo que nunca fue notificado de la infracción ni se le dio oportunidad de defensa en el procedimiento administrativo. Opone prescripción por ser infracciones ocurridas en 2015. Las defensas son rechazadas con costas.

La DNV tiene a su disposición facultades amplias para perseguir la cobranza del canon por deterioro del pavimento causado por el exceso de cargas, teniendo como sustento la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, -arts. 53, 56, 57 y 58-, siendo que el transporte de carga posee la obligación de respetar el pesaje correspondiente bajo apercibimiento de responder ante esa Dirección por los daños y perjuicios que se ocasionen a la red troncal de caminos tal como lo prevé su art. 57 de la Ley.

El Transportista de la firma “Brandt Representaciones S.H.”, fue notificado de la confección de las “Actas de Constatación de Infracción” que se le entregaron en copias al conductor del transporte, haciéndosele saber que tenía un plazo de diez (10) días hábiles para impugnar dichos documentos en sede administrativa.

Conforme surge de las mismas, allí tomó conocimiento del procedimiento administrativo, y dichas actas cuentan con las firmas del encargado que controló la regulación y la autoridad habilitada a tal fin; procedimiento determinado en art. 57 del Decreto 779/ 95, punto 6.2.5 del Decreto 79/98 y arts. 5, inc. d), 10 y ccds. de la Resolución Nº 1421/2019, utilizando el procedimiento correcto para la confección del acta, que dieron origen al título habilitante para el procediendo de ejecución.

Conforme a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 los responsables serían el cargador y el transportista, el incumplimiento del pago de la multa determinará la inclusión de los responsables de la carga (cargador y transportista) dentro del Registro de Infracciones de la D.N.V. haciéndose pasible de las acciones judiciales que correspondan.

No hay una vulneración del derecho de defensa como lo plantea la ejecutada, dado que se lo notificó del procedimiento administrativo en las actas de infracción, conforme lo manifestado más arriba.

Asimismo la Ley de Tránsito, en el art. 69 dispone, “…el procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente… Debe asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor…”. Acto cumplido en autos conforme a las constancias obrantes.

La acción siempre fue dirigida a la empresa demandada, persona jurídica de existencia ideal, habilitada como Sociedad de Hecho con constancia de inscripción ante la AFIP, documental presentada por la actora, como “BRANDT REPRESENTACIONES SH. DE BRANDT, ROQUE Y BRANDT, ARNOLDO”.

De las constancias de autos y del diligenciamiento del mandamiento; la demandada es la persona jurídica denominada con identificación (CUIT) y determinación de quienes la conforman, es por ello que solamente se diligenció un mandamiento -50/2020-; nunca fueron codemandados como personas físicas, los Sres. Roque Brandt y Arnoldo Brandt, por lo que resulta carente de fundamento la excepción planteada.

En cuanto a la prescripción, medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de liberarse de una obligación (prescripción liberatoria) por el transcurso de tiempo conforme lo establece el Art. 2.554 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

El art. 2.560 del mismo dispone “…el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”; y para el caso en particular, el art. 89, inc. b) de la Ley de Tránsito, fija el término: “…A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; en todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial”.

El art. 77 de la ley Nº 24.449, clasifica y enumera la “Falta Grave”: “… Constituyen faltas graves las siguientes:  …l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial…”.

De la confección de las once (11) actas de infracción de fechas (26/03/2015, 27/01/2015,10/09/2015, 18/03/2015, 15/07/2015, 25/10/2015, 20/10/2015, 23/09/2015, 30/06/2015, 12/11/2015, 18/06/2015 –de acuerdo como están adjuntadas con la demanda-), tomando como fecha la primera, ésta es el 27/01/2015, se debe computar el término para contabilizar el plazo de la prescripción de cinco años, concluyendo con la fecha exacta para crear el título ejecutivo hábil “Certificado de Deuda Nº 07/2020” confeccionado el 28/01/2020, razón por la cual la deuda reclamada no se encuentra prescripta como lo señala el demandado, por lo que no corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta.

VER SENTENCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/Despacho-FPO-394-2020-RESOLUCION-rechazand.pdf

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