JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: Ejecución – DNV – Multa por Deterioro del Pavimento – Infracción por Sobrecarga – Excepción de Falsedad de Ejecutoria y/o de Inhabilidad de Título (conf. arts. 506, inc. 1 y 544, inc. 4, del CPCyCN) – Circunstancias que exceden el marco del Juicio Ejecutivo – Ausencia de desconocimiento de la deuda – Rechazo – Costas a la Ejecutada.

AUTOS: FPO 4502/2019 – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ ARAUCO ARGENTINA S.A s/EJECUCIONES VARIAS». Sentencia Interlocutoria del 31/10/2022. Firme.

HECHOS: La demandada opone excepción de falsedad de la ejecutoria -art. 506 del CPCyCN- implícita en la inhabilidad de título, por sobrepeso de un eje –conf. Ley 24.449 y Decreto vigente 32/2018, Anexo R (Pesos y Dimensiones) al Artículo 53 incisos c) y d)-, alega que el sobrepeso en un eje pero la suma total resulta inferior al peso máximo permitido. El Juzgado rechaza la excepción de Falsedad De Ejecutoria y/o de Inhabilidad de Título (conf. arts. 506, inc. 1 y 544, inc. 4, del CPCyCN). Manda a llevar adelante la Ejecución. Con costas a la ejecutada.

Al respecto, se tiene en cuenta que la defensa de inhabilidad de título procede cuando se la funda en la adulteración total o parcial del documento, vedándose que, a través de ella, se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

Los conceptos de falsedad de título y de inhabilidad no son idénticos, pues falsedad significa falta de verdad, mientras que inhabilidad significa falta de requisitos. El concepto de falsedad y de inhabilidad de título no pueden ser idénticos ni paralelos. Ello, toda vez que falsedad significa falta de verdad, e inhabilidad significa falta de requisitos, compatible con la más absoluta verdad. (Cám Apel. Civ. Com. y Cont. Adm. San Francisco, 21/2/96, LLC, 1996-1207).

Como se puede apreciar de lo expuesto, la excepción sólo es procedente cuando se funda en la adulteración del documento: “La excepción de falsedad excede el limitado marco de conocimiento admitido en los juicios ejecutivos cuando su planteo no se funda ni en la adulteración del documento ni en las formas extrínsecas del título, únicos supuestos prescriptos en forma taxativa por el art. 544, inc. 4° del Cód. Procesal”. (CNCiv., Sala F, 15/8/97, LL, 1997-F-908; DJ, 1998-2-189).

En el presente caso, la excepcionante-demandada fundó su defensa en circunstancias donde discute hechos referidos a las actas de infracción que guardan relación con la causa de la obligación, lo cual de por sí daría lugar al rechazo de la misma. No obstante, con espíritu amplio, también puede ser admitida cuando se funda en la ausencia de ciertos presupuestos procesales, entendiéndose que es comprensiva de la excepción de inhabilidad de título, como lo entendió la demandada, considerando inhábil el título que se ejecuta, por haber nacido de las actas de infracción cuestionadas.

En su respuesta manifiesta que la demandada fue notificada a través de las diversas Actas de Infracción, haciéndole saber que tenía 10 (diez) días para efectuar su descargo, lo cual –afirma- no fue efectuado, quedando por lo tanto expedita la confección del Certificado de Deuda presentado a la ejecución. Pero además manifiesta que existen márgenes de tolerancia de los ejes que no deben superar ciertos límites y ello debe ser corroborado en cada caso (Decretos 779/1995 -conf Dec. 32/2018- y 79/1998).

Conforme a ello, puede corroborarse que las alegaciones expuestas por la parte ejecutada en su defensa exceden ampliamente el escueto margen probatorio de la presente acción ejecutiva, pudiendo la ejecutada en todo caso -si así lo considera-, iniciar el consecuente juicio ordinario de repetición, donde tendrá la oportunidad de probar con mayor amplitud probatoria que las actas labradas en consecuencia resultaban apócrifas, nulas o incorrectas.

Considerado de esta manera, la documental obrante en autos “Certificado de Deuda Nº 50/2019” de fecha 10/04/2019, no fue atacada conforme lo dispone el art. 544, inc. 4º del CPCCN, ya que tendría que basarse exclusivamente en las formas extrínsecas del documento a ejecutar, sin que pueda discutirse la legalidad de la causa. El fallo de nuestro Máximo Tribunal, en el cual así lo resuelve, refiere que la inhabilidad de título debe ser manifiesta y no debe presuponer el examen de cuestiones que excedan el ámbito limitado de la ejecución (Fallos 312:1798; 318:1151).

A mayor abundamiento, analizando la admisibilidad de la excepción planteada por la demandada, ésta debe poner en evidencia la falta de requisitos establecidos en los arts. 520 y 523, inc. 7 del CPCyCN, además debe ir necesariamente acompañada de la “negativa de la existencia de la deuda”, hecho que no fue expuesto al momento de ejercer dicha defensa (art. 544, último párrafo del inc. 4º) no habiendo la excepcionante desconocido la existencia y exigibilidad de la deuda de forma expresa

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https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/Despacho-FPO-4502-2019-SENTENCIA_-RECHAZO-E.pdf

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