JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: Ejecución – DNV – Multa por Deterioro del Pavimento – Infracción por Sobrecarga – Intervienen Defensoría Federal – Excepción de falsedad ejecutoria – Inhabilidad de título – Sobrepeso por eje – Ley 24.449 – Decreto N°79/98 – Rechazo – Costas.

AUTOS: FPO 1941/2022 – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ SCHNEIDER, RAMON ARCANGEL s/EJECUCIONES VARIAS Sentencia de fecha 10/04/2023.

HECHOS: La parte actora promueve demanda de ejecución de multas por infracciones referidas al sobrepeso del vehículo. La demandada opone excepción de falsedad e inhabilidad de título diciendo que se le habría detectado sobrepeso en el eje 3, siendo sumamente difícil calcular el peso que lleva cada eje y que el demandado cargaba una menor cantidad de kg del total permitido, alude a una falsedad ideológica del acta. Se rechazan las excepciones. Con costas.

Al respecto, se tienen en cuenta que tal defensa -inhabilidad de título- procede cuando se la funda en la adulteración total o parcial del documento, vedándose que, a través de ella, se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa. Se ha sostenido que: «Sólo deben tomarse en consideración a este efecto las formas extrínsecas del título, por lo que no puede fundarse en la ilegitimidad o inexistencia de causa, en la simulación de la deuda, etcétera. Debe tenerse en cuenta que la ley se refiere a la falsedad del título y no de la deuda u obligación que éste constata, por lo que no cabe discutir la validez de la relación sustancial. La falsedad está tomada en sentido instrumental y no se refiere a la falsedad de la obligación o falsedad civil, salvo que una ley de fondo la admitiera» (Highton, Juicio Hipotecario, 2° edición, 2005, T. 2, p. 77). Siguiendo, de conformidad con la documental obrante en autos «Certificado de Deuda-EX-2021- 113908048» de fecha 18/02/2022, debemos considerar lo que establece el Decreto Ley 505/58, en art. 1, al referir que la «Dirección Nacional de Vialidad».

El Transportista Sr. Schneider, fue notificado del “Acta de Constatación de Infracción” que se le entregó en copia al conductor del transporte –Rafael enrique Skromeda-, haciéndosele saber que tenía un plazo de diez (10) días hábiles para impugnar dicho documento en sede administrativa.

Conforme surge de la misma, allí tomó conocimiento del procedimiento administrativo, y dicha acta cuenta con las firmas del encargado que controló el pesaje -autoridad habilitada a tal fin-; procedimiento determinado en art. 57 del Decreto 779/95, punto 6.2.5 del Decreto 79/98 y arts. 5, inc. d), 10 y ccds. de la Resolución Nº 1421/2019, utilizando el procedimiento correcto para la confección del acta, que dio origen al título habilitante para el procedimiento de ejecución.

La Inhabilidad de Título o Falsedad de la Ejecutoria opuesta en el procedimiento administrativo y/o en el Acta de Infracción, con sustento en que era un peso insignificantemente menor al máximo permitido, no responden a la normativa aplicable, resulta impropia al limitado ámbito de debate de un proceso ejecutivo y deberá, en todo caso, ser objeto de un juicio ordinario posterior, con un mayor margen probatorio (Art. 553 CPCCN).

Nuestro Máximo Tribunal resuelve, diciendo que la inhabilidad de título debe ser manifiesta y no debe presuponer el examen de cuestiones que excedan el ámbito limitado de la ejecución (Fallos 312:1798; 318:1151 in re Administración Federal de ingresos públicos c/ Gervasini Ernesto).

Si verificamos los requisitos del título ejecutivo, éste -para ser tal debe contener la constancia de los sujetos activo y pasivo y de la obligación que los vincula, así como también la exigibilidad y liquidez de la deuda, por lo cual, consecuentemente, únicamente la ausencia de cualquiera de estas cinco circunstancias -acreedor, deudor, obligación, exigibilidad y liquidez- hace que el título resulte inhábil para promover la ejecución y da pie a la interposición exitosa de la excepción.

Por lo tanto, analizándose el Certificado de Deuda Nº 22/2021, presentado por la accionante, se puede observar que la misma contiene todos los requisitos legales para la procedencia de un título ejecutivo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que «la Boleta de Deuda impugnada se encuentra perfectamente librada, ya que reúne los elementos imprescindibles para la idoneidad, autonomía y completividad del título, esto es, lugar y fecha de otorgamiento, firma del funcionario competente, indicación de deudor, importe de la deuda y concepto«. (CNFed. Sala II Contencioso Administrativa, «Gobierno Nacional -DGI Conasa, Cía. Nacional Azucarera», 1978/11/16. LA LEY, 1982-C, 497).

Nuevamente, a través de esta excepción, el ejecutado pretende ingresar al análisis de la causa de la obligación, dejando entrever una posible nulidad en el procedimiento infracción al de determinación de la deuda. Sin perjuicio de reiterar que ello excede el acotado margen de discusión que permite el juicio ejecutivo, puede apreciarse de las Actas de Constatación de las infracciones acompañadas por la actora en su escrito de inicio, que la notificación fue efectuada en ese momento al camionero que trabajaba para la ejecutada y, además, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley de Tránsito Nº24.449, es el transportista responsable principal y/o solidario por los daños y multas derivados del exceso de carga.

VER SENTENCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/Despacho-FPO-1941-2022-Sentencia-de-trance.pdf

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