AUTOS: FPO Nº 4178/2020 DNV c/ PANERO JUAN JOSE LUIS s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”; Sentencia interlocutoria del 26/11/2021. Fallo de Cámara de Apelaciones 28/07/2022. Revoca. (ver en igual sentido: FPO Nº 4301/2021 DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD c/ ECOTRANS S.A s/EJECUCIONES VARIAS. 02/06/2022)
HECHOS: La D.N.V. inicia ejecución fiscal. La demandada opone excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción ya que el plazo es de 5 años. La D.N.V. refiere a que el plazo no está prescripto. El Juzgado rechaza la falta de legitimación pasiva y prescripción, impone costas a la demandada-excepcionante. La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas revoca lo resuelto en fecha 26/11/2021rechazándose la presente ejecución por estar prescrita la obligación, con costas (art. 558 del CPCC).
Abordo en primer lugar la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta, considero que la misma no debe prosperar. Ello es así, por cuanto la demanda cumple con lo prescripto en el art. 57 la Ley Nacional de Transito Nº24449, ya que en las Actas se consigna como solidariamente responsable al transportista “PANERO JUAN JOSE LUIS”; así lo identifica el certificado de Deuda Nº 166/2020.
La virtud de la infracción cometida por deterioro de pavimento fue hecha por un medio de transporte donde el transportista es el demandado, por lo que la pretensión de eximirse de responsabilidad se transforma en una mera especulación que tiene por objeto no abonar el canon previsto en caso de incumplimiento con la normativa aplicable en la materia. Todo de conformidad a lo previsto en el art. 57 de la Ley Nacional de Tránsito que reza: “ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción”
Con respecto a la Excepción de Prescripción la doctrina entiende que es un instituto general del derecho que responde a exigencias de orden público y cuyo propósito es la fijación de las relaciones o situaciones jurídicas cuando las partes manifiestan la intención de no alterar la sustantividad de un estado de hecho determinado. Es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de liberarse de una obligación (prescripción liberatoria) por el transcurso de tiempo conforme lo establece el Art. 2.554 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
El art. 2.560 de dicho Código dispone “…el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”; y para el caso en particular, el art. 89, inc. b) de la Ley de Tránsito, fija el término: “…A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; en todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial”. En su art. 77, clasifica y enumera, qué se denomina “Falta Grave”: “…Constituyen faltas graves las siguientes: ….l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial…”.
Analizando la cuestión, la deuda solamente es exigible desde la creación del título hábil “Certificado de Deuda”, para interponer la demanda de ejecución fiscal.
Se observa de la causa que la demanda fue presentada el 28/08/2020, notificada al domicilio del demandado a través del Mandamiento Ley 22.172 Nº67/2020, en Juan De Garay 2883 de la localidad de Francisco Provincia Córdoba; a través de este acto, surge la exteriorización de ejercer el derecho que poseía el actor y que dio como fundamento a la creación del Certificado de Deuda Nº166/2020 el 24 de Agosto de 2020.
El plazo para computar la prescripción liberatoria, fue interrumpido por la confección del certificado de deuda en fecha 24/08/2020 y la interposición de la demanda 28/08/2020, por ello no llega a cumplirse el plazo de cinco años establecido por la Ley de Tránsito para que opere la misma, por faltas graves.
SENTENCIA DE CAMARA
En efecto, el inicio del plazo para el cómputo de la prescripción es la fecha de la comisión de la infracción y acta consecuente; sin embargo, la prescripción se interrumpe con su notificación al infractor, el que, para beneficiarse con la caducidad de la acción -en el caso de cinco años-, no tiene que haber sido fehacientemente notificado, ya que en ese caso el plazo comienza a correr otra vez desde cero a partir de la fecha de recepción de la cédula o notificación electrónica.
En definitiva, y siendo que las actas de infracción son del año 2015, la pretensión de la ejecutante de hacer comenzar el plazo de la prescripción desde la confección del certificado de deuda en fecha 24/08/2020, es a todas luces inatendible.
VER FALLO DE 1RA INSTANCIA EN EL SIGUIENTE LINK:
VER FALLO DE CAMARA DE APELACIONES EN EL SIGUIENTE LINK:

