JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: Ejecución Fiscal – Excepción de espera documentada – Acogimiento a plan de facilidades de pago – Interposición de posterior al acogimiento del plan – Ley Nº 27.541 Emergencia Pública Sanitaria COVID19 – AFIP RG n° 4730/2020 suspensión de ejecuciones – Art. 1730 del CCyCN caso fortuito o fuerza mayor – Se hace lugar a la excepción – Rechazo de ejecución fiscal – Costas a AFIP – Regula Honorarios.

AUTOS: FPO 1111/2020 – AFIP c/ VOGT MARCELO FABIAN s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P. Sentencia de fecha 11/02/2021. Cámara revoca parcialmente en cuanto a las Costas 03/12/2021. Se dicta nueva sentencia el 27/12/2021 y regulación de honorarios 70% a la actora 30% Demandada.

HECHOS: El demandado suscribió dos planes mediante Formularios F. 1003. La Ley Nº 27.541 dispuso la emergencia pública en materia sanitaria por la pandemia COVID-19. La CSJN Ac. 17/20 levantó la Feria extraordinaria. La AFIP  mediante RG n° 4730/2020, suspende hasta el 30/06/2020 la iniciación de los juicios ejecutivos, prorrogando mediante RG Nº 4917/2021hasta el 28/2/2021. Se aplica el instituto del art. 1730 del CCyCN, debido a la emergencia pública en materia sanitaria que atravesara el país, conforma un hecho imprevisible e inevitable –afectando la actividad laboral del ejecutado, quien reconoce la deuda, suscribiéndose a un plan de pago e interponiendo excepción de espera documentada, no existiendo rechazo por parte del Organismo actor. Se hace lugar a la Excepción planteada, se rechaza la ejecución fiscal imponiéndose las costas a AFIP. Regula honorarios. La Cámara revoca parcialmente por cuanto no se tuvo en cuenta todas las multas y los intereses, así como la imposición de costas. En nuevo fallo de 1ra Instancia se dispone hacer lugar parcialmente a la excepción de espera y se impone costas en un 70% a la actora y 30% a la demandada.

La espera se entiende como el nuevo plazo acordado -en forma convencional o emanada de la voluntad del acreedor- al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse antes que venza –conf. CNCIV., Sala C, 7/391/, ED, 145-191–, y específicamente en las ejecuciones fiscales, como la prórroga que otorga el Fisco para el pago de los tributos, intereses y penalidades ejecutorias.

Entonces, el primer punto a dilucidar es el relativo a si en el caso que nos ocupa se concedió dicha prórroga, y para ello corresponde analizar –en este caso concreto- si el plan fue o no rechazado debidamente conforme refieren las partes y la normativa aplicable.

La interposición de la demanda de Ejecución Fiscal -02/03/2020- fue realizada posteriormente al acogimiento al plan de pagos efectuado con el Sr. Vogt, al momento de contestar la excepción planteada la representante del organismo Actor, no niega la existencia del plan, ni manifiesta el incumplimiento del mismo por parte del Sr. Vogt.

La Corte Suprema ha considerado que el contribuyente acogido a un plan citado, llenando los requisitos que fijan las normas cuya solicitud no hubiera sido rechazada por la Dirección General Impositiva por razones valederas, goza de los derechos allí acordados, hasta tanto no incurra en incumplimiento…”. (Fisco Nacional (D.G.I.) c Torres, Ivo O., 1977/03/29. Impuestos, 1977-792).

La emergencia pública en materia sanitaria, conforma un hecho imprevisible e inevitable –pandemia mundial que afecta la actividad laboral afectando su desenvolvimiento natural, ajeno a poder revertir dicha situación; aún así, el Sr. Vogt reconoce la deuda, suscribiéndose al pago de la misma con el organismo actor y compareciendo a juicio, mediante la interposición de la excepción de espera documentada, asumiendo concomitantemente el compromiso de los Planes durante el caso fortuito.

Entonces, no existiendo rechazo en forma oportuna del convenio realizado con el organismo actor –M601690 y M601483-, que me permita advertir que el plan formulado ha sido anulado, corresponde hacer lugar a la excepción de espera, en tanto ha existido al momento de interponer la demanda un plan de pagos vigente, cuya constancia obra en el expediente y ha sido presentado por el propio demandado, indicándose en él la deuda a la cual está dirigida, para su cancelación.

Considero que la excepción procede; no puede cargarse al demandado con los gastos que esta presentación generó –gastos y costas judiciales-; por aplicación del principio general art. 68 CPCyCN, están a cargo de la parte vencida en juicio, esto es AFIP.

FALLO DE CAMARA

Se debe aplicar la Resol. Gral Nº 4590/2019, la que modifica la antes citada (RG. Nº 4268) en cuanto a los requisitos que deben tener en cuenta para la viabilidad de este régimen de facilidades de pago; así, en su punto 7.4 explicita que se debe presentar el Formulario 1003 y la constancia de recepción por la AFIP a través del ticket on line, tal como lo ha hecho la demandada, en ocasión de presentar los dos (2) planes de facilidades de pago y que se adjuntaran como prueba de la excepción.- De tal modo, el argumento de la recurrente respecto a que se emitió el certificado de deuda base de la ejecución, desconociendo la existencia de los planes de pago por parte se la ejecutada no son ciertos, o al menos, están desactualizados . Es dable remarcar entonces, que la AFIP estaría reconociendo su error, cual fue la de emitir los certificados de deuda y proceder a su ejecución mediando planes de regularización de deudas en sede administrativa.

Que, también carece de relevancia el argumento de la parte actora en cuanto a la claridad del art. 92, L. 11683, respecto a que los pagos realizados después de iniciado el juicio no son hábiles para fundar excepción; en efecto, tenemos que ello no procede frente a la excepción que aquí se analiza, cual es la excepción de espera documentada, que refiere a la imposibilidad de reclamar la deuda ante la vigencia de un nuevo plazo de vencimiento concedido al deudor.-

Que, sentado lo que antecede, es dable destacar también los dichos reiterados de la ejecutante en el desarrollo de sus agravios: “como en este caso el título y el plan han sido creados el mismo día, constituye una circunstancia excepcional que debe ser tenida en cuenta, también lo es que los planes son parciales y el juicio se canceló luego de la intimación de pago”.

Evidentemente la actora reconoce la existencia de los planes de regularización y que la deuda ejecutada estaba amparada por los dos (2) planes cuya documentación se adjuntó a estos autos, -debidamente analizados en los acápites anteriores-, sin perjuicio de dicho reconocimiento, la actora inicia ejecución por la totalidad de la deuda incluida en dichos planes.

En definitiva, los intereses resarcitorios de las BOLETAS DE DEUDA 1 y 2 base de esta ejecución, no se encuentran comprendidas en ninguno de los planes a los que se acogió la ejecutada, –al menos ello no surge de la documental aportada por AFIP y tampoco surge el pago de la documental aportada por la ejecutada, por lo que la excepción de espera documentada no puede prosperar en su totalidad.

Por todo ello, revócase lo resuelto por el juez a quo en fecha 11/02/2021 y procédase a dictar nueva resolución, de conformidad a lo advertido en los considerandos 6) y 7), lo que así se decide.-

SEGUNDO FALLO DE 1RA INSTANCIA:

La Espera documentada, se trata de un nuevo plazo que, por acuerdo de partes o en virtud de la sola voluntad del acreedor es concedido al deudor y que torna inexigible la deuda en ejecución.

Es el otorgamiento de una prórroga al vencimiento original que puede otorgarse con anterioridad o posterioridad a la emisión del título de deuda -el acreedor ha concedido un plazo para saldar la deuda, puede emanar de un recibo o instrumento expreso-; requiere la presentación de la documentación respaldatoria, donde surja claramente la intención del fisco de concederle al deudor un plazo para regularizar su situación, generalmente, nos referimos al acogimiento, por parte del deudor, a un plan de facilidades de pago.

 Los planes de pagos suscriptos por el ejecutado, tienen idéntica fecha que la generación de la boletas de deuda ejecutadas por la AFIP, los mismos incluyeron casi la totalidad de la deuda exigida; por ello, la ejecución debió implicar una reducción y su prosecución por un monto menor, con el consecuente ahorro en costas.

En cuanto a la excepción de espera documentada dentro del juicio ejecutivo, requiere se sustente en documental fehaciente, derivada del acreedor que justifique dicha espera, entendiéndose como prueba escrita documentada los planes de pago M601690 y M601483, reconocidos por AFIP, dentro de ellos lo único que no se incluyeron fueron los intereses resarcitorios sobre anticipos por los períodos fiscales del año 2018, 1 a 5 identificados en las boletas de deudas N° 724/05142/001 y 002/2020, por el monto total de $49.902,92.

Habiendo sido reconocida por la ejecutante AFIP la existencia de la espera documentada a través de los planes suscriptos, y por la mayor parte de la deuda ejecutada, conforme a la documental presentada por el demandado al momento de plantear la excepción correspondiente, se debe admitir la procedencia parcial de la excepción interpuesta por el demandado.

En cuanto a la imposición sobre las costas, el hecho de haberse suscripto el demandado a un Plan de Facilidades de Pago, con idéntica fecha que se emitieron las boletas de deudas ejecutadas, asimismo existiendo conceptos que prosperan y en virtud del resultado de la pretensión arribada, conforme por lo dispuesto en el art. 71 del CPCyCN, impongo las costas en un setenta por ciento (70 %) a la actora AFIP y en un treinta por ciento (30%) a la demandada, Sr. Marcelo F. Vogt.

Téngase presente el procedimiento establecido para la percepción de los honorarios ante el Estado, dispuesto en las Leyes N° 11.672 –art. 68- y N° 23.982 –art. 22-[1].

VER 1ER FALLO 1RA INSTANCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/FPO-11111-2020-AFIP-C-VOGT-MARCELO-FABIAN-S-EJECUCION-FISCAL-RES-11-2-2021.pdf

VER SENTENCIA DE CAMARA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://www.cij.gov.ar/d/sentencia-SGU-18840116-86f6-4431-97d2-9284d9243fb4.pdf

VER 2DO FALLO 1RA INSTANCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/FPO-11111-2020-AFIP-C-VOGT-MARCELO-FABIAN-S-EJECUCION-FISCAL-SENTENCIA-27-12-2021.pdf


[1] El art. 68 de la Ley Nº 11.672 refiere, “…Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o alguno de los entes y organismos…al pago de una suma de dinero… serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL…”; complementándose con lo establecido en el art. 22 de la Ley Nº23.982 de Deuda Pública, que consolida en el estado Nacional las obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991, luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

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