AUTOS: FPO 8733/2015 – AFIP c/ MACHUCA, SILVIA MARIA s/ EJECUCION FISCAL – A.F.I.P. Sentencia de fecha 01/09/2016. Firme.
HECHOS: La demandada opone excepción de espera documentada, por haberse suscripto a un Plan de Facilidades de Pago, con fecha posterior al de la interposición de la demanda, sin el reconocimiento del convenio como un plazo nuevo o diferente para el vencimiento de las obligaciones que se ejecutan, conforme lo establece el art. 92, inc. b) de la Ley N° 11.683. El Juzgado rechaza la excepción. Manda a llevar adelante la Ejecución de Trance y Remate. Con costas a la ejecutada.
El solo argumento de haberse acogido a un plan de facilidades de pago, no otorga fundamento para hacer valer la excepción de Espera Documentada; el convenio no fue reconocido como un plazo nuevo otorgado por AFIP, para afrontar los compromisos en un tiempo diferente al vencimiento de dichas en las Boletas de Deuda Nº 682/40281/01 a la 06/2015, motivo por el cual se inició la demanda el 21/12/2015.
“…Hay espera cuando el acreedor concede al deudor un plazo mayor que el fijado para el cumplimiento de la obligación. El art. 92, inc. b), de la ley de procedimiento tributario, contempla como excepción la espera documentada… debe fundarse en un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y requiere para que la misma prospere no solo la presentación del documento correspondiente sino que de éste surja en forma inequívoca, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de conceder un Fecha de plazo…”. (“Ejecuciones Fiscales”, Carlos María Folco, 2ª Ed. Actualizada y Ampliada, 2010, La Ley, pág. 113/114)…”
De las constancias no surge que el demandado haya dado cumplimiento con disposiciones del art. 92 de la ley 11.683, en cuando dice: “… Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración de Ingresos Públicos…”; esto es en cumplimiento con el Art 38 del decreto reglamentario Nº 1.397/79, que estipula que los responsables deberán comunicar a la Dirección General: lugar, fecha, concepto, forma y monto de los pagos que efectúen. Por lo que las costas serán impuestas al excepcionante…”.
La Cámara Federal en fallo plenario se pronunció sobre la necesidad de que se materializa un acto propio del sujeto obligado distinto de la comunicación cursada por el banco donde se efectúo el depósito para hacer saber al ente recaudador los pagos realizados por el contribuyente. (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala en Pleno, “Fisco Nacional (DGI) c Indumenti S.A.”, 1981/12/30)”. (“Ejecuciones Fiscales”, Carlos María Folco, 2da. Ed., 2.010, pág.105).
VER SENTENCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

