JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: Ejecución Fiscal – Excepción de Inhabilidad de Título – Crédito por multa no firme – Demanda contenciosa en trámite – Se hace lugar a la excepción – Costas por su orden.

AUTOS: FPO N°217/2020 –“AFIP c/ DON ENRIQUE S E C P A s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.” Sentencia de fecha 03/11/2020. Sentencia firme.

HECHOS: La AFIP inicia ejecución fiscal. La demandada opone excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, debido a que aún se encuentra discutida en demanda contenciosa administrativa en trámite y no está firme. La AFIP desconocía el inicio de la acción debido a que el demandado no comunicó, solicita dejar sin efecto el pedido de Sentencia y que se archive. El Juzgado hace lugar a la excepción de inhabilidad de título por inexistencia manifiesta de deuda, impone costas por su orden (art. 71 del CPCCN).

Pasando al tratamiento de la Excepción de Inhabilidad de Título, la Ley Nº 11.683 en su art. 92, refiere sobre “el cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, …cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por vía de ejecución fiscal”.

Una vez agotadas las tratativas, para el cobro amistoso en sede administrativa, se recurre al proceso de cobro coactivo judicial, por una vía rápida y acotada en las limitaciones de las defensas que pueda oponer el contribuyente.

El inc. d), de la citada norma, describe la Excepción de Inhabilidad de Título, “…no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada, exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda”.

Nuestra CSJN ha consagrado expresamente que si el análisis de la defensa opuesta revela más con la inexistencia de la obligación exigible, puede ser tratada como una excepción de inhabilidad de título, si bien debe referirse a las formas extrínsecas de éste, cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva como es la exigibilidad de la deuda. (Fallos: 295:338).

Aún no existe deuda exigible, por lo que falta un presupuesto básico, que es la multa ejecutoriada, entendiéndose como tal aquella que, habiendo sido recurrida oportunamente por el contribuyente, se hayan agotado las instancias administrativas o judiciales contra los actos que las aplicaron y, por tanto, se encuentre en condiciones de ser ejecutada judicialmente, creando la Boleta de Deuda, hábil.

Del título que se acompaña al promover ejecución fiscal el 05/02/2020, surge que la Resolución Nº 99/19 (DI POS) del 14/11/2019 que diera origen a la Boleta de Deuda Nº 724/05003/001/2020, aún no se encuentra como “multa ejecutoriada”, por haberse interpuesto contra dicho acto un proceso contencioso administrativo.

Es la demandada quien debe comunicar mediante nota, la interposición de la demanda contenciosa administrativa del art. 82 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones), observando lo dispuesto en la Resolución Nº 99/19 (DI POS), art. 4 del RESUELVE, que le fuere notificada el 21/11/2019.

La falta de cumplimiento por DON ENRIQUE SECPA de informar la revisión del acto y anoticiando a la actora la apertura de una vía judicial, evitaría un dispendio jurisdiccional al interponer una Ejecución Fiscal, que de haber tenido conocimiento la iniciación de una demanda contenciosa administrativa, no lo hubiera interpuesto; por ello corresponde imponer las costas por su orden.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/FPO-217-2020-AFIP-C-DON-ENRIQUE-SECPA-S-EJECUCION-FISCAL.pdf

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