AUTOS: FPO 2794/2023 AFIP c/ GRUPO ARSA SRL. s/ EJECUCION FISCAL – A.F.I.P. Sentencia de fecha 22/06/2023.
HECHOS: Al contestar Mandamiento de Ejecución Fiscal, la ejecutada invoca la calidad de gestora (art. 48 CPCyCN) y comunica el pago de las deudas acompañando comprobantes VEP, por pagos parciales posteriores a la interposición de la demanda suscribiéndose a un Plan de Facilidades de Pago. No interpone una de las excepciones determinadas dentro del art. 92 de la Ley N° 11683. La ejecutante contesta el traslado espontáneamente como excepción de pago y refiere que los pagos realizados son insuficientes, manifestando que debe abonar los intereses punitorios y capitalizables. Se rechaza la excepción de Pago Parcial, mandándose a llevar adelante la sentencia de Trance y Remate, con costas.
“GRUPO ARSA SRL”, no interpone excepción de pago documentado como una, de las defensas propiamente establecidas dentro de las excepciones habilitadas por el art. 92 de la Ley 11.683. Ahora bien, pudiendo entenderse como pago parcial las manifestaciones expuestas por la ejecutada, ésta no resulta admisible como defensa reconocida, dentro de la normativa específica. De las excepciones habilitadas por el art. 92 de la Ley Nº 11.683, “…no resulta admisible la excepción de pago parcial… dicho pago no es desconocido por el acreedor –de hacerlo incurriría en un enriquecimiento sin causa- sino que asume dicho ingreso y se lo considera para detraerlo del importe reclamado en el momento de la liquidación final. Empero la circunstancia de reconocer este ingreso no inhibe la taxativa norma legal que prevé como fundante de la excepción sólo de pago total y documentado… la excepción… no puede fundarse en el pago parcial, cuyo efecto es sólo el de reducir el monto de la obligación y que debe alegarse en el momento de la liquidación…”. Ejecuciones Fiscales. Carlos María Folco. 2da. Edición Actualizada y Ampliada, 2.010. La Ley, pág. 103/104.
La excepción de pago únicamente es hábil para fundar la excepción, siempre que fuera realizado antes del inicio de la demanda, total y estuviera documentado. De ser distinto -esto es parcial o posterior o no documentado-, la ejecución prosperará integralmente. Consecuentemente corresponde rechazar el planteo del ejecutado referente al pago parcial y posterior al inicio de la acción.
Sin perjuicio de ello, dichos pagos realizados no son desconocidos por la AFIP-DGI por lo que deberán eventualmente tenerse en cuenta al momento de la planilla de liquidación actualizada de capital e intereses, deduciéndose de lo pasado a sentencia.
En virtud de ello, encontrándose pagos pendientes de cancelación y existiendo oposición por parte de la ejecutante, no corresponde el levantamiento de embargo solicitado en autos.
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