JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: Ejecuciones Varias – Aportes de Obra Social – Excepción de Inhabilidad de título – Reclamo de capital, aportes y contribuciones legales Ley 23.660 – Procedimiento Administrativo – Requisitos formales de certificados de deuda – Resolución 475/1990 INOS – Rechaza – Costas (art. 558 CPCC)

AUTOS: FPO 4730/2022 – “Obra Social Conductores de Transporte de Colectivo de Pasajeros C/ Capital del Monte SA. S/ Ejecución Fiscal Varios”. Sentencia interlocutoria del 22/03/2023. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirma con fecha 30/06/2023.

HECHOS: La parte actora promueve demanda de ejecución fiscal varios, reclamando en concepto de capital por aportes y contribuciones legales de la Ley 23.660 con más intereses y costas, conforme la vía de apremio que norma el Art. 604 del CPCCN y disposiciones aplicables. La ejecutada opone excepción de inhabilidad de título por cuanto no cumple con los requisitos legales, no constan constancias administrativas ni de notificación, que son documentos autocreados inaudita parte. El Juzgado rechaza la excepción. Cámara confirma el fallo.

Cada uno de los certificados de deuda, a mi juicio, cumplen con todos los requisitos establecidos en el art. 1 de la Resolución N° 475/1990 del Instituto Nacional de Obras Sociales, observándose además intimaciones previas a la ejecución y el procedimiento previsto para la conformación de cada certificado.

Dentro de la mencionada resolución, se consideran requisitos esenciales del certificado de deuda, los siguientes: “…a) Denominación de la Obra Social; b) Nombre y Apellido o Razón Social del deudor; c) Domicilio del deudor; d) Detalle de la deuda, en el que se consignará el importe nominal de la misma, coeficiente de actualización, importe actualizado, intereses y monto total adeudado. Dicho detalle podrá ser efectuado en planilla/s anexas al certificado de deuda. Sin perjuicio de ello, en el cuerpo del certificado deberá consignarse la deuda actualizada, el importe correspondiente a los intereses y el monto total resultante de la sumatoria de ambos conceptos; e) Fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada; f) Referencia expresa al acta de inspección que le da origen o a la Resolución definitiva recaída con motivo del procedimiento indicado en el Artículo 21 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 358/90; g) Lugar y fecha de expedición del Certificado; h) Firma y sello del Representante Legal de la Obra Social…”.

El art. 544, inc. 4, del Código Procesal -sobre la excepción de inhabilidad de título- establece que ésta se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de este a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Ci- vi», t. VII, p. 429).

Todo lo afirmado más arriba sin perjuicio de lo previsto en el art. 553 del CPCCN que permite a las partes la promoción de un juicio ordinario posterior con las salvedades allí indicadas.

En lo referente a las manifestaciones defensivas por parte de Capital del Monte S.A., que aluden a supuestas irregularidades en los procedimientos administrativos que dieron lugar a la creación de los certificados de deuda y que sea materia de nulidad, excede a la aptitud ejecutiva de las mencionadas documentales.

Sin perjuicio de que los títulos ejecutivos examinados son hábiles, los procedimientos administrativos que dieron origen a los mismos cumplieron con el trámite establecido en la Resolución General 3329/2012 de AFIP, de Seguridad Social para la determinación de deuda, constatación de infracciones y determinación de la misma por parte de las obras sociales.

En su Anexo -Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementaria-, art. 1.2, establece la metodología para la determinación de la deuda “… Constatado el incumplimiento se labrará el acta de infracción o se emitirá la intimación fehaciente, según corresponda, en las cuales se detallarán la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado…”.

Complementándose con el art. 19 de la ley N° 23.660, que determina que los empleadores, tienen el carácter de agentes de retención debiendo depositar las retenciones al personal a su cargo en término, a la orden de la obra social que corresponda.

FALLO DE CAMARA

Que, en cuanto a las notificaciones realizadas a la ejecutada, las mismas están debidamente acreditadas en autos y con el sello de recepción respectivo (cfr. fs. 57/vta).

Finalmente y al resto de las quejas manifestadas en el memorial aludido supra, es sabido en cuanto a los procedimientos previos a la emisión del título ejecutivo que tiene dicho el Máximo tribunal de que en los juicios de ejecución fiscal no puede revisarse el proceso de formación del certificado de deuda (CS: T.319-3:860).

Que, también vale recordar que las excepciones no proceden cuando se pretende discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o causa de la obligación, y a su vez, es a cargo del ejecutado probarlas (art. 544 inc. 4° CPCC).

Por todo ello, y de conformidad con lo ya resuelto por este Tribunal a partir de Expte. N° 6961-04 «BNA c/ Serrano, Eulogio s/ Ejecutivo» del 26/02/04, entre muchos otros, confírmase el fallo recurrido, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 558 CPCC).

VER FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/Despacho-FPO-4730-2022-Sentencia-rechazando.pdf

VER FALLO DE CÁMARA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/Despacho-FPO-4730-2022-RESOLUCION-DE-CAMARA.pdf

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