AUTOS: FPO 4517/2019 BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ KULL, TERESA s/EJECUCION FISCAL – Varios. Sentencia Interlocutoria de 10/09/2020. Firme.
HECHOS: Se interpone excepción de inhabilidad de título, por negar la demandada que su cónyuge haya suscripto los títulos ejecutivos y que tuviera poder para obligarla. Interpone excepción de litispendencia, por haberse presentado el BNA en el concurso preventivo del esposo de la demandada por la misma deuda. El esposo contaba con Poder Especial. La excepción de litispendencia no prospera por carecer de la triple identidad –sujeto, objeto y causa- Sujetos diferentes, procesos disímiles, éste ejecutivo y el concurso de conocimiento universal, sin existencia de un consorcio pasivo necesario, sino facultativo. Se rechaza las excepciones interpuestas por la demandada. Se manda a llevar adelante la ejecución. Costas a la demandada...
Se desprende que el Sr. Schmidt actuaría por sí mismo y en representación de la Sra. Kull, acto que lo habilita el art. 103 del citado Decreto Ley, que refiere “…será de aplicación al vale o pagaré… las disposiciones de las letras de cambio relativas…a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8)…”. El art. 8 de la citada norma refiere “El que pusiere su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre…”.
Al contestar el traslado de las excepciones, el representante del organismo actor adjunta la fotocopia simple de la Escritura Nº 107, cuyo original fue remitido en respuesta al oficio nº 15/2020 (fs. 65/67) -por disposición de lo acordado en el art. 547 del Código Procesal que refiere “…Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse…”- donde el 10/05/2.011 la Sra. Teresa Kull otorga Poder General Bancario a favor de su esposo Juan Carlos Schmith, a quién faculta a realizar dicha gestión -solo por identificar algunas de ellas-, para que en su nombre y representación suscriba “al efecto recibos, cheques u otras libranzas…y otros valores”, además “…dar en caución títulos, acciones y/u otros bienes en garantías de deudas ya existentes o futuras…”, continúa diciendo también “… solicitar créditos, solicitar créditos documentarios, solicitar apertura de crédito, solicitar apertura y cierre de cuentas corrientes y cajas de ahorro…”; “… garantías personales; otorgar o firmar los instrumentos públicos o privados necesarios para este mandato…”.
Para que prospere la excepción de litispendencia en otro juzgado o tribunal competente, debe darse una identidad de elementos: las mismas partes, con similar objeto, idéntica causa y teniendo los sujetos igual calidad, no pudiendo ser en uno actor y en otro, demandado. En el mismo sentido se ha dicho “…Es decir que debe tratarse de la misma deuda, entre las mismas partes y, en principio, debe fundarse en la existencia de otra ejecución. Por lo tanto, para que la excepción sea procedente deben concurrir la clásica triple identidad –sujeto, objeto y causa- entre los procesos pendientes y, además, debe fundarse en la existencia de otra ejecución…”. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Elena I. Highton-Beatriz A Areán, T 10, 1ª Ed. Hammuabi 2.008, artículo 544, inc. 3º, pág. 144).
La demandada excepciona refiriendo que es codeudora del Sr. Schmidt, hallándose en un litisconsorcio pasivo necesario, derivado de una obligación indivisible y funda en el hecho que los títulos “pagarés” fueron presentados a verificación en los autos “Expte. Nº 90265/2018-Schmidt, Juan Carlos s/ Concurso Preventivo”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia de Leandro N. Alem, Misiones.
Dentro de las presentes actuaciones, falta la identidad de sujeto y causa; aquí la demandada Kull es codeudora de un título ejecutivo, de trámite acotado; dentro del concurso preventivo denunciado, el demandado es el Sr. Schmidt, quien se encuentra concursado dentro de un procedimiento de conocimiento universal, de amplio trámite probatorio. No puede existir sentencia dictada que produzca cosa juzgada contrapuesta sobre otro juicio, por no haber conexidad de partes, en diferentes causas, y tampoco existe consorcio pasivo necesario, pudiéndose accionar contra cualquiera de los codeudores, por lo que no procede la excepción de litispendencia planteada por la Sra. Teresa Kull. “El principio general que rige la cuestión es que en el juicio ejecutivo la litispendencia no puede fundarse en la existencia de un litigio tramitado por la vía ordinaria, aunque se trata de las mismas partes y de cuestiones vinculadas con los documentos que se ejecutan. Por lo tanto, cuando se deduce la excepción de litispendencia en un juicio ejecutivo solo pueda basarse en la existencia de otro de tal carácter” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 7/7/98, Lexis, n º7/3824).
Por último –como se dijera-, el presente juicio ejecutivo está fundado en una obligación claramente divisible como lo son las obligaciones patrimoniales, siendo ambos obligados por el total de lo reclamado, quedando a opción del accionante a quién perseguir el cobro, no existiendo sobre el particular un litisconsorcio pasivo necesario sino por el contrario un claro caso de litisconsorcio facultativo.
VER SENTENCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

