JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES: Ejecuciones Varias – Pagaré – Requisitos – Codemandada Esposa- Excepción de falta de personería – Excepción de Inhabilidad de Título – Pago Total – Incompatibilidad – Mandato especial bancario – Decreto Ley 5965/63 – Art. 375 del CCCN. Rechazo. Costas a los demandados.

AUTOS: FPO 6743/2018 – BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ ANDERSON, VALTER Y OTRO s/EJECUCIONES VARIAS.” Sentencia Interlocutoria de 18/06/2019. Firme

HECHOS: La codemandada cónyuge del deudor interpone excepciones de falta de personería. Niega haber suscripto o autorizado a su esposo a suscribir un documento a su nombre. El esposo ejecutado interpone excepción de inhabilidad de título y pago total, manifiesta haber suscripto un documento a la vista, por una suma mayor en garantía de la apertura de una cuenta corriente comercial, posteriormente cerrada, efectuado múltiples pagos. El BNA menciona que contaba con Poder Especial Bancario. Se rechazan las excepciones interpuestas y manda a llevar adelante la ejecución. Costas a los demandados.

Teniendo presente la naturaleza del juicio ejecutivo, de trámite rápido y abreviado, el Juez es quien debe aún de oficio, verificar si quien se presenta como actor o demandado revisten tal capacidad, si la representación que invocan existe o está correctamente acreditada.

De los títulos enumerados en el art. 523, inc. 5 del CPCyCN, se encuentra el Pagaré, “promesa pura y simple, por un hecho propio o en representación de otra persona por facultad habilitante, de pagar a una persona a su orden cierta cantidad de dinero, en el plazo fijado en el mismo documento”.

Son requisitos necesarios la capacidad, declaración de voluntad, objeto idóneo y causa lícita.

El título sobre el que se basa la ejecución es inhábil cuando no es alguno de los enumerados por la ley entre los que tienen fuerza ejecutiva, o el documento no contiene una obligación de dar suma líquida y exigible, o el que pretende ejecutarlo no es el titular, o se pretende ejecutar contra quien no resulta ser el verdadero deudor de la obligación …la inhabilidad apunta a deficiencias de las formas extrínsecas…el examen del título debe limitarse a sus formas extrínsecas…la falta de requisitos…”. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Elena I. Highton-Beatriz A Arean, T 10, 1ª Ed. Hammuabi 2.008, artículo 544, inc. 4º, pág. 191, 193).

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda”, así lo establece la última parte del art. 544, inc. 4 del CPCyCN.

Dentro de los requisitos que deben contener el pagaré, el art. 101, inc. 7 del Decreto Ley Nº 5965/63, establece “El vale o pagaré debe contener: 1. La cláusula “a la orden”… 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El plazo de pago. 4. La identificación del lugar del pago; 5. El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6. Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados; 7. La firma del que ha creado el título (suscriptor)”, surgiendo del título original que obra a fs. 46, todos los elementos con la firma, aclaración, DNI del Sr. Anderson Valter y la estampa de un sello que refiere “P/MI y P/Poder de Obermann, Gladys-Anderson, Valter”.

Se desprende que el Sr. Anderson actuaría por sí mismo y en representación de la Sra. Obermann, acto que lo habilita el art. 103 del citado Decreto Ley, que refiere “…será de aplicación al vale o pagaré… las disposiciones de las letras de cambio relativas….a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (art. 8)…”

El art. 8 de la citada norma refiere “El que pusiere su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre…”.

Quien suscribe en nombre y representación de otro debe estar autorizado por mandato especial, así también lo establece el art. 9 del citado Decreto Ley y el art. 375 de Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El Juez, … desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad…” refiere el art. 549 del Código Procesal.

Existe entre la interposición de la excepción inhabilidad de título y la de pago total, una incompatibilidad absoluta, en cuanto la primera supone la ineficacia del título y la segunda el reconocimiento expreso de la deuda, por ello y en concordancia con lo establecido en el art. 544, inc. 4 última parte del CPCyCN, no amerita mayor tratamiento.

Promovido el juicio ejecutivo, es la parte que interpone las excepciones quien debe cargar con la prueba de los hechos en que funda; el ejecutante nada debe probar.

Es el demandado Anderson, a quien le correspondía acompañar los pagos parciales, resúmenes de cuentas o débitos efectuados en la cuenta corriente invocada, para probar el pago total como excepción.

VER SENTENCIA EN EL SIGUIENTE LINK:

https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2023/11/Resolucion-excepciones-de-inhabilidad-de-titulo-falta-de-legitimacion-y-pago-total-FPO-6783-2019..pdf

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