AUTOS: FPO 4731/2022 – UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/ CAPITAL DEL MONTE S.A s/EJECUCIONES VARIAS Sentencia de fecha 03/08/2023. Cámara confirma en fecha 17/08/2023.
HECHOS: La actora inició el cobro ejecutivo de una cuota de promoción social sindical –aporte y contribución solidaria-. La demandada interpone Inhabilidad de Título. El Juzgado señala que el título carece de carácter ejecutivo dado que no es una cuota o contribución de la Ley 24.642. Rechaza demanda.Cámara confirma.
Analizando la deuda reclamada por “Unión Tranviarios Automotor”, el crédito debe ampararse en lo normado por el art. 1º de la ley 24.642 que establece: “Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley”.
Crédito, reconocido por el art. 5º de la Ley Nº 24.642 que refiere: “el cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley…”, y en concordancia con lo dispuesto en el art. 531, inc. 7º del CPCyCN, “Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley…”.
Por lo que cualquier otro tipo de crédito que una Entidad Sindical pudiera haber establecido o acordado en otras disposiciones -Convenios Colectivos de Trabajo Nº 460/73- o por otro concepto -Promoción Social-, carece del carácter ejecutivo que dicha ley le confiere, con abstracción de si el crédito existe o no.
Esta cuestión se desprende de los certificados arriba mencionados, puesto que dichos aportes merecen un ámbito de mayor discusión y no un trato ajustado y restringido como es la ejecución, requiriendo una amplitud de debate y prueba.
Es irrazonable que la asociación gremial, a su sola voluntad y decisión, pueda calificar situaciones que requieren de una decisión jurisdiccional más amplia y probatoria, y no la que está exclusivamente pensada para el “cobro de cuotas por afiliación sindical” retenidas a los afiliados, créditos que no presentan gran posibilidad de controversia respecto de la configuración de la causa, que se determina con la sola verificación de la condición de afiliado (art. 6º de la ley Nº 24.642).
Los créditos aquí reclamados en concepto de promoción social, contemplados en el CCT Nº 460/73, no corresponden al encuadramiento previsto en la Ley Nº 24.642 y exigen, en su caso, la previa determinación judicial relativa a la aplicación del convenio colectivo invocado como sustento de los derechos solicitados por la actora. Cabe concluir, que los títulos ejecutivos acompañados resultan inhábiles respecto de ese rubro, para la vía de ejecución.
La CSJN en la causa “U.65.XLVII – Unión del Personal de Fábricas de Pintura y Afines S.A.C. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ Ejecución Fiscal del 17/06/2014”, calificó de arbitraria la sentencia que prescindió de considerar tal aspecto de la estructura normativa vigente apartándose de la solución prevista por la ley.
Refirió el Alto Tribunal que el título ejecutivo que la ley 24.462 habilita sea creado por los sindicatos, no puede ser aplicado por analogía, a las deudas originadas por los aportes y contribuciones solidarias que se fijen entre los sindicatos y las cámaras de empleadores. Y determinó, a partir de este caso, que la entidad sindical involucrada no podría cobrar la contribución solidaria que fija un CCT, o que surge de la ley misma, sin discutir previamente si corresponde o no.
La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas en autos caratulados “FPO Nº 2253/2016 USIMRA c/ INDUBA SRL s/ EJECUCIÓN FISCAL-Varios”, confirma la resolución de esta instancia, donde se rechaza las pretensiones de la actora, declarando inadmisible la vía de ejecución fiscal de aportes y contribuciones solidarias previstas en un convenio colectivo de trabajo.
Esto fue resulto en este Tribunal en los autos caratulados: “Expediente Nº FPO 5757/2017 UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR c/ MAZUREK, CARLOS EDUARDO s/ EJECUCION FISCAL- Varios” mediante Resolución del 14 de septiembre de 2017.
SENTENCIA DE CAMARA
Que, como primera aproximación notamos que el apelante nada dice de los precedentes de esta Cámara citados por el a quo -para casos análogos-, donde se ha pretendido ejecutar deudas de aportes y contribuciones fijadas por un CCT con fundamento en la Ley 24642 y Disposición Nº 05/04 de la DNAS, ejecuciones que fueron rechazadas.
En efecto, este Tribunal fue claro en sostener que “los aportes y Contribuciones solidarios de los empleados encuadrados en un CCT, no se pueden cobrar por la vía de apremio prevista en la ley 24642 ya que se debe discutir, previamente, si corresponden o no ya que hay que dilucidar quienes están dentro del Convenio y quiénes no, de la misma forma respecto de la afiliación al Sindicato”.
Por todo ello y jurisprudencia de esta Cámara in re: FPO 5753/2017/CA1 “UTA c/CAPITAL DEL MONTE SA s/Ejecución fiscal Varios”, del 09/03/2018, entre otros, confírmase lo resuelto por el a quo en fecha 04/08/2023, con costas (art. 558 del CPCC).-.
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