AUTOS: FPO 12810/2019 OSPRERA c/ DON BLADIMIRO SRL s/EJECUCION FISCAL – Varios. Sentencia 11/03/2021. Firme.
HECHOS: La demandada se allana al recibir el mandamiento y ofrece audiencia de conciliación. Se tiene en cuenta el allanamiento pero no se hace lugar al mismo al no haberse efectuado el pago y se manda continuar con la ejecución. Se impone las costas por ser tardío el allanamiento.
Dentro de los modos anormales de terminación de los procesos, está la figura del allanamiento (art. 307 del CPCyCN), si bien no es frecuente tratarla en estos tipos de procesos, interpuesta por el demandado deberá ser considerada.
El derecho a que se allana el demandado tiene por objeto “relaciones jurídicas disponibles” y no está comprometido el orden público, por lo que se debe pronunciar una sentencia para que esas pretensiones no se cuestionen nuevamente o en otro juicio, adquiriendo los efectos de cosa juzgada.
“El allanamiento es un acto procesal unilateral que involucra el reconocimiento liso, llano e incondicional del derecho que constituye la razón de ser de la pretensión… expreso, inequívoco y preciso… anterior a la sentencia…”. (“Manual de Derecho Procesal Civil”. Marcelo S. Midón- Gladis E de Midón. La Ley. 2.013, pág. 480/481)
Para serlo oportuno debe ser acompañado con el íntegro cumplimiento de la obligación pretendida, sin haber incurrido en mora o que, por culpa suya, hubiera dado lugar a la reclamación efectuada.
El mandamiento Nº 69/2020, se diligencia el 22/09/2020 y posteriormente la demandada se allana, sin realizar el pago oportuno, total y efectivo.
“Si la demanda fue precedida de un requerimiento extrajudicial para el pago de lo adeudado, al que el demandado no respondió, el allanamiento de éste a la demanda posteriormente deducida no lo libera de los efectos de la mora, tanto respecto de los intereses, como en relación a las costas.” (Cám. Civ. Y Com. 1º Nom. Córdoba, 26/3/97, LLC, 1998-773).
Consecuentemente, no se hará lugar a la eximición de costas.
En atención a la solicitud de audiencia conciliatoria requerida por la demandada, es inoficioso disponer una conciliación entre las partes, ya que la misma tiene por objeto establecer la forma más rápida y efectiva de satisfacer el crédito; al allanarse a la ejecución, reconoce lo adeudado.
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