AUTOS: FPO 11159/2017 SOSA JOSE ANTONIO c/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/EXPROPIACION INVERSA”. Sentencia del 28/06/2024. No firme.
HECHOS: El actor inicia demanda de expropiación inversa contra la EBY en virtud de mencionar que el inmueble de su propiedad fue afectado por el embalse de Yacyretá y no se le expropió. La EBY contestó demanda oponiendo falta de legitimación activa por desconocer la propiedad y excepción de prescripción, por haber transcurrido el plazo quinquenal del . Además niega que el inmueble se encuentre afectado por el embalse. El juzgado rechaza las excepciones. En cuanto a la prescripción se tiene en cuenta la doctrina de la Cámara Federal de Posadas y de la Corte Suprema. La valuación del daño se tomó el valor de la tasación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, con más intereses tasa activa. Impone costas y fija honorarios.
El plazo para contar la prescripción debió iniciarse recién una vez cumplido lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional, situación que no se encuentra cumplida en autos, por lo que mal podría ser declarada la prescripción de la acción, siendo que el plazo aún no se inició.
Subsidiariamente y a mayor abundamiento, señalo que también nuestra Cor te Suprema de Justicia de la Nación, tiene decidido en supuestos como el de autos, que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499 y por lo tanto disponer su inaplicabilidad al caso. El principal argumento que sostuvo nuestro más Alto tribunal, es que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y por ende ha declarado inválida la cláusula de prescripción prevista en la norma citada, pues implicaría la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que exige el art. 17 de la CN. Ello lesiona el derecho de propiedad amparado por la Constitución y justifica declarar la invalidez del art. 56 de la Ley N° 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos-.
En definitiva, teniendo en cuenta la aludida jurisprudencia de la Corte Suprema, es posible arribar a las siguientes conclusiones que emergen de los casos “ Garden” y “Arroyo”: a) hay una necesaria correlación entre la adquisición del dominio por el Estado y el pago de la previa indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio; b) el bien no se transfiere al Estado sin la previa indemnización del art. 17 de la Constitución nacional; c) al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es esta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo; d) en consecuencia, cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción de expropiación irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Es que, como ocurre en la presente acción, al no haberse iniciado el juicio de expropiación por el Estado y estando restringido o limitado el derecho de propiedad del actor sin haberse tasado y pagado la correspondiente indemnización, parece lógico concluir que el plazo de la acción no habría comenzado a correr y, por lo tanto, nunca pudo haber prescripto.
La propia calificación de utilidad pública de un bien habilitaría al propietario a iniciar el juicio de expropiación irregular, ya que de por sí altera la posesión, el uso, el goce y el valor potencial del bien. A ello se suma la desposesión, que existe no solamente en los casos de ocupación material de la cosa sino también en todos aquellos en que el derecho del propietario a la posesión, uso o goce de ella se encuentre cercenado, destruido por algún acto del poder público.
Entonces, procede también le expropiación inversa cuando se impongan restricciones o limitaciones que importen una lesión al derecho de propiedad, en cuyo caso el sujeto expropiado tiene la iniciativa procesal, instando a que el expropiante efectivice la expropiación dispuesta por ley.
En la expropiación inversa o irregular, el particular que acciona debe siempre y en todos los casos demostrar: a) el daño que le produce la no iniciación de juicio por parte del Estado y b) la existencia de un determinado comportamiento u omisión que le resulta dañoso.
En consecuencia, de la prueba acompañada y producida, es posible concluir que, desde al menos el mes de junio de 2013, en razón del llenado del embalse de Yacyretá, el actor tuvo una limitación en la disposición del uso del inmueble de su propiedad. Esta situación configura una desposesión de hecho por parte de la EBY, que habilita el pedido de expropiación irregular establecido a partir del art. 51 de la Ley N°21.499, por lo que considero probada la afectación del bien y corresponde hacer lugar a la acción intentada, ante la lesión al derecho de propiedad del actor.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización derivada de la expropiación irregular o inversa, se determinará teniendo en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado.
Señalo, en cuanto a la determinación de los valores indemnizatorios, el art. 15 de la Ley de Expropiación estipula que el juez, sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, lo que así fue dispuesto en el presente.
Cabe agregar que al proceso administrativo de tasación del TTN no acudieron los representantes legales de la actora, ni de la demandada, ni presentaron pericia de parte. Tampoco hubo objeciones de ninguna de las partes involucradas. Además, las conclusiones expresadas surgen fundadas y conforme a las técnicas y metodologías que requieren para su correcta confección, conteniendo además un minucioso análisis, merituación de antecedentes similares y opiniones científicas, para obtener los valores a los que arriba.
Conforme a ello, concluyo que en el caso de autos resulta una valuación suficientemente adecuada al valor real y objetivo del bien, y técnicamente fundada a los fines indemnizatorios, a lo que se agrega la doctrina de nuestra Corte Suprema, en el sentido de que debe estarse a las conclusiones de dicho organismo a menos que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores (CSJN Fallos: 313:82). Ello así en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden.
Respecto a los intereses correspondientes al monto de la indemnización por la expropiación inversa de un inmueble, los mismos deben computarse desde la fecha de valuación del bien efectuada por el TTN y hasta el efectivo pago. Que el monto de la indemnización por la expropiación ha sido debidamente calculado por el TTN al 06/11 /2017, los intereses deben correr desde dicha fecha y hasta el efectivo pago.
En la situación actual de la coyuntura económica, considero que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta, a fin de evitar una alteración del significado económico del capital de condena, esto es acorde con el Fallo Plenario dictado en autos «Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. S/ Daños y Perjuicios», del 20/04/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, criterio que es compartido también por la jurisprudencia de la Alzada del fuero (conf. Ya citado FPO 4033/2015 Kozur, Dora Magdalena y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Expropiación Inversa, entre otros).
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